El Derecho civil ante la inteligencia artificial: la infraestructura jurídica que permanece

Los avances de la IA no postergan al Derecho civil: revelan que es más necesario que nunca

Existe una tentación comprensible en el debate jurídico contemporáneo, cual es, la creencia de que la inteligencia artificial (IA) exige un Derecho enteramente nuevo.

La velocidad del cambio tecnológico, la opacidad de ciertos sistemas algorítmicos y la fascinación mediática por lo disruptivo alimentan esa impresión. Sin embargo, cuando se desciende al terreno de los problemas concretos: quién contrata, quién consiente, quién responde, quién repara el daño…, el jurista descubre que todas estas relevantes preguntas no son nuevas; lo son, en todo caso, las circunstancias en las que se formulan.

La IA no elimina las categorías clásicas del ordenamiento privado: las somete a una prueba de resistencia sin precedentes. Y es precisamente esa prueba la que pone de manifiesto su solidez conceptual ofreciendo, como ha venido ocurriendo a lo largo de los tiempos, su facultad de adaptación a las nuevas realidades.

El Reglamento europeo de Inteligencia Artificial constituye un hito regulatorio innegable. Establece un marco de evaluación ex ante basado en el riesgo, especialmente exigente para los denominados sistemas de alto riesgo e impone obligaciones relativas a la gestión de riesgos, la calidad de los datos, la documentación técnica, la trazabilidad, la supervisión humana, y la transparencia, creando además un completo aparato de supervisión administrativa. Pero su objeto es la gobernanza pública de la tecnología; no la regulación de las relaciones privadas que esa tecnología entrelaza.

Cuando un consumidor contrata un servicio a través de un chatbot, cuando un algoritmo genera una oferta personalizada de crédito hipotecario o cuando un sistema de IA ejecuta autónomamente decisiones de inversión patrimonial, las preguntas relevantes no son sólo acerca de la adecuación al marco regulatorio; son preguntas de Derecho privado: ¿Se ha formado válidamente el consentimiento? ¿Quién queda vinculado? ¿Qué ocurre si el sistema yerra? ¿A quién se imputa el daño?

Por tanto, el Reglamento 2024/1689 se centra en la evaluación de conformidad, la gestión de riesgos sistémicos y la acreditación de que concurren los requisitos de transparencia. Pero la regulación de la IA no termina en el Reglamento de IA. Por su parte, la regulación contractual, patrimonial e indemnizatoria corresponde a los Estados miembros y a las normas de Derecho privado – armonizadas o no – que rigen las relaciones entre particulares. La frontera es nítida: una cosa es que un sistema de IA cumpla los requisitos administrativos del Reglamento y otra, muy distinta, lo es, que los actos y negocios jurídicos celebrados por medio de ese sistema sean válidos, eficaces y susceptibles de tutela civil.

La IA obliga a recuperar las preguntas clásicas

Hay algo genuinamente revelador en el modo en el que la inteligencia artificial nos devuelve a los fundamentos. Allí donde la tecnología parece mirar al futuro, el Derecho civil mira a lo permanente.

La doctrina civilista más atenta distingue ya entre contratación facilitada por IA, formación del contrato por IA y ejecución asistida por IA. En cada una de estas fases contractuales, el grado de intervención humana varía, pero la necesidad de imputar el resultado a un sujeto de derecho permanece invariable.

Los requisitos de validez del contrato del artículo 1261 del Código Civil – consentimiento, objeto y causa – siguen siendo enteramente aplicables a la contratación automatizada y a la contratación con IA. De la misma manera, el consentimiento debe manifestarse por un ser humano no pudiendo presumirse ni reemplazarse por la IA, aunque pueda expresarse por medios electrónicos. La intervención de un sistema de IA puede servir como vía o canal técnico para exteriorizar una decisión o voluntad previamente formada, pero el consentimiento sigue teniendo un fundamento personal.

El Derecho civil no tiene un papel residual en la regulación principalmente administrativa de la IA – creación, implantación y uso – antes al contrario, cumple al menos tres funciones diferenciadas que conviene exponer con claridad.

La primera es una función de aplicación directa. Cuando el problema es contractual, patrimonial o indemnizatorio, el Derecho civil no actúa desde fuera, sino desde el centro mismo de la relación jurídica. Si un consumidor contrata a través de un chatbot, si una empresa utiliza un sistema de IA para generar ofertas comerciales, o si una herramienta automatizada provoca un daño patrimonial, las preguntas relevantes no son sólo tecnológicas o regulatorias. Son preguntas civiles, como venimos señalando: si existe contrato, si hubo consentimiento, si una declaración vincula a quien la emitió, si hubo incumplimiento, si concurre negligencia y si debe repararse el daño.

La segunda es una función supletoria. El artículo 4.3 del Código Civil establece que sus disposiciones “se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”. Bien es sabido que esta supletoriedad no se limita estrictamente a las relaciones jurídico-privadas, sino que expresa la función del Código Civil como Derecho común de nuestro ordenamiento jurídico. En materia de inteligencia artificial, esta idea cobra especial relevancia porque muchas normas digitales, administrativas, de consumo, de productos o de servicios regulan aspectos concretos de la tecnología, pero no siempre resuelven todas las consecuencias jurídicas derivadas de su uso. Cuando la norma especial guarda silencio, las categorías civiles deben operar como marco de cierre. En definitiva, la función supletoria del Derecho civil evita que la fragmentación normativa propia de la economía digital genere zonas de incertidumbre o irresponsabilidad

La tercera es una función interpretativa e integradora. El Derecho civil no solo se aplica directamente ni opera como recurso supletorio ante el silencio de la norma especial, sino que también proporciona las categorías conceptuales necesarias para interpretar e integrar el conjunto del ordenamiento cuando este se enfrenta a realidades tecnológicas nuevas. La buena fe, el abuso del derecho, la causa del contrato, la diligencia debida o el enriquecimiento injusto no son fósiles doctrinales: son principios informadores que permiten dar sentido a normas técnicas que, por sí solas, no ofrecen  cobertura jurídica completa. Además, la función integradora permite al operador jurídico colmar las inevitables lagunas que surgen de la aplicación de normas diseñadas para una tecnología en constante evolución. El legislador no puede anticipar todos los escenarios que la inteligencia artificial generará, pero el Derecho civil ofrece un sistema de principios lo suficientemente flexible y maduro como para absorber lo imprevisto sin necesidad de una intervención legislativa ad hoc para cada supuesto. En este sentido, el Derecho civil no se limita a llenar vacíos: es la estructura jurídica que hace posible aplicar coherentemente normas dispersas a problemas que ninguna de ellas, por separado, estaba llamada a resolver por completo.

La primera gran cuestión: imputar jurídicamente la actuación de la IA

Desde esta perspectiva, la primera gran cuestión civil ante la IA no es si el sistema es inteligente, autónomo o sofisticado. La cuestión es mucho más clásica: quién actúa jurídicamente cuando interviene una IA. Durante algunos años se discutió si debía reconocerse algún tipo de personalidad jurídica a determinados sistemas autónomos. Esa vía hoy resulta poco convincente. Atribuir personalidad a la IA no resuelve el problema; más bien lo desplaza. El Derecho no necesita convertir al sistema en sujeto para ordenar sus efectos. Necesita identificar a qué persona física o jurídica se imputan los actos realizados mediante ese sistema, quién se beneficia de su uso, quién lo despliega, quién controla sus parámetros relevantes y quién genera en terceros una apariencia razonable de actuación.

La IA agéntica no cambia este punto de partida. Puede hacerlo más difícil, pero no lo elimina. Cuanto mayor sea la autonomía operativa del sistema, más importante será reconstruir la cadena de atribución: quién decidió utilizarlo, para qué finalidad, con qué límites, bajo qué supervisión y frente a qué terceros. El problema no es que la IA tenga voluntad jurídica. El problema es determinar cuándo su actuación puede ser tratada como manifestación jurídicamente relevante de la voluntad de una persona.

La contratación a través de chatbots muestra bien esta tensión. En apariencia, el consumidor se relaciona jurídicamente con una máquina, sin embargo, se relaciona con una empresa que ha decidido colocar ese canal en su proceso de información, atención o contratación. El caso Moffatt v Air Canada es ilustrativo. El chatbot de Air Canada proporcionó información incorrecta sobre una tarifa por vuelo. La compañía trató de desvincularse de lo indicado por el chatbot, pero el tribunal canadiense rechazó ese planteamiento: el chatbot no era una entidad separada, sino parte de la página web de Air Canada, y la empresa debía responder por la información ofrecida a través de ese canal, que la vinculaba en términos contractuales.

El interés del caso no reside en trasladar automáticamente su solución al Derecho español. Su valor es más sencillo: muestra que el uso de IA no permite romper artificialmente la unidad entre la empresa y los medios que la empresa pone a disposición del público. Si una compañía utiliza un chatbot como canal de información o contratación, no puede después tratarlo como si fuera un tercero extraño cuando ese canal induce razonablemente a confiar en una determinada información.

En Derecho español, el análisis volvería a las categorías conocidas como venimos recordando. El artículo 1261 del Código Civil exige consentimiento, objeto y causa para que haya contrato. Y el artículo 1262 precisa que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La pregunta, por tanto, no es si el chatbot “consiente”, porque no lo hace. La pregunta es si la intervención del chatbot puede servir como medio técnico para exteriorizar una oferta, una información precontractual, una aceptación o una declaración imputable a la empresa que lo utiliza. Esta distinción es esencial.

La IA no tiene consentimiento contractual propio, pero puede intervenir en la formación, transmisión o ejecución de declaraciones jurídicamente relevantes. Puede asistir a una persona en la preparación de una oferta, responder a preguntas de un cliente, personalizar condiciones comerciales, confirmar una reserva o ejecutar instrucciones previamente definidas. En todos esos casos, el sistema no sustituye la categoría de consentimiento. Lo que cambia es el modo en que ese consentimiento se exterioriza, se interpreta y se atribuye.

Algo semejante ocurre con los contratos algorítmicos que cobran mayor relevancia en la era de la IA agéntica. En ellos, las partes pueden programar previamente determinadas condiciones para que el sistema actúe después de forma automática: comprar, vender, ajustar precios, renovar servicios, activar penalizaciones o ejecutar pagos. A primera vista, parece que el contrato se forma o se ejecuta sin intervención humana. Pero esa impresión es engañosa. La intervención humana puede haberse desplazado hacia un momento anterior: el diseño del sistema, la fijación de parámetros, la aceptación de condiciones generales o la decisión de operar en un entorno automatizado.

Por eso, el Derecho civil sigue siendo la base conceptual que permanece en la esencia de la regulación tecnológica. Allí donde el Reglamento de IA ordena sistemas, riesgos y obligaciones administrativas, el Derecho civil traduce la “actuación tecnológica” en relaciones privadas: contrato, confianza, obligación, incumplimiento, daño y reparación.

Conclusión: la base conceptual que permanece

La gobernanza pública de los sistemas de IA es una de las capas – necesaria, sin duda – de un edificio normativo más complejo. Debajo de esa capa, sosteniendo el peso de las relaciones privadas, se encuentra el Derecho civil: la base conceptual que permite atribuir actos, reconstruir voluntades, proteger la confianza, prevenir riesgos y reparar daños.

Sin embargo, ante la permanencia de esa base jurídica esencial se nos presenta una paradoja profesional que merece atención. El Derecho civil no siempre se percibe como una especialidad práctica en el modo en que lo son el Derecho mercantil, tributario, laboral o administrativo, pero, sin embargo, en la base conceptual de todas ellas aparecen las categorías de sujeto, capacidad, representación, obligación, contrato, responsabilidad, propiedad y daño, siendo todas categorías civiles utilizadas y adaptadas por el resto del ordenamiento jurídico.

La irrupción de la IA en las relaciones privadas hace más necesario que nunca contar con juristas formados en Derecho civil con la base conceptual suficiente para operar en contextos nuevos. El especialista en contratos inteligentes necesita dominar la teoría general del contrato. Quien asesora sobre responsabilidad por daños causados por IA necesita comprender la causalidad, la imputación objetiva y los criterios de reparación. Quien diseña marcos de gobernanza para sistemas autónomos necesita entender la representación, la delegación y los límites del mandato.

El civilista es el especialista de lo general. Su formación no debería entenderse como una etapa previa a la verdadera especialización, antes, al contrario, debería serlo como la competencia que permite resolver los problemas que la legislación sectorial no puede anticipar, porque opera con categorías lo suficientemente abstractas como para absorber fenómenos tecnológicos que incluso aún no existían cuando fueron formuladas.

Formar civilistas no es, por tanto, una suerte de concesión a la tradición. Es una inversión en la capacidad del sistema jurídico para responder a problemas que aún no tienen nombre. Cuando la próxima generación de sistemas de IA plantee cuestiones que hoy no imaginamos, la respuesta no se derivará únicamente de un marco regulatorio común entre estados: se obtendrá también de quien sepa aplicar los principios de buena fe, diligencia debida, confianza legítima y reparación integral de un daño producido en circunstancias inéditas.

La inteligencia artificial no ha convertido en residuales las categorías del Derecho civil: ha propiciado, sencillamente, que vuelva a ser urgente repensarlas.

Allí donde la tecnología avanza con velocidad exponencial, el Derecho civil ofrece algo que ningún reglamento sectorial puede ofrecer: permanencia conceptual. En el bien entendido de permanencia, no de lo inmóvil, sino permanencia de lo suficientemente profundo como para adaptarse sin perder su identidad.

La IA es la prueba de resistencia a que se somete el ordenamiento jurídico con el avance tecnológico y el Derecho civil es la estructura jurídica que la resiste.

Autoras:

Dra. Lola Bardají Gálvez Profesora titular Derecho Civil Esade Law School (Universitat Ramon Llull), Advisory Board Member of The Technolawgist

Dra. María Luisa Mena Durán Profesora adjunta Derecho Civil Universidad CEU Cardenal Herrera, Profesora Derecho digital e IA Esade Law School (Universitat Ramon Llull), Advisory Board Member of The Technolawgist

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